Imprimir

Código Civil Artículo 849 ter Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Quintana Roo
Artículo 849 ter.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de lo familiar resolverá en la definitiva con base en su capacidad económica de riqueza o la capacidad para desempeñar algún trabajo y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. En el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 880, 881 y 882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que le permitan establecer los estatus antes citados, y una vez hecho lo anterior, realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia, al resolver el fondo del asunto



Estado de Quintana Roo Artículo 849 ter Código Civil
Artículo 1 ...849 849 bis 849 ter 849 quater 850 ...3207

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse